DECRETO 39/1998,
de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, de ordenación de la educación
para la atención del alumnado con necesidades
educativas especiales. [1998/Q2955]
Preámbulo
La Constitución española de 1978,
en su artículo 49, encomienda a los poderes públicos realizar una
política de integración en favor de los discapacitados físicos, sensoriales
y psíquicos, a quienes se ha de prestar tanto la atención especializada
que requieren como ampararlos para el disfrute de los derechos recogidos
en su título I. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos (LISMI), en desarrollo del artículo 49 de la Constitución,
establece los principios de normalización y de sectorización de los
servicios, de integración y de atención individualizada que han de
presidir las actuaciones de la administración, en todos sus niveles
y áreas, en relación con las personas discapacitadas. En aplicación
y desarrollo de estos principios en el ámbito educativo, el Real Decreto
334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial, estableció
un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación,
tendentes a la progresiva transformación del sistema educativo con
objeto de garantizar que los alumnos y alumnas con necesidades especiales
puedan alcanzar, en el mayor grado posible, los objetivos educativos
establecidos con carácter general para todo el alumnado, y conseguir,
en consecuencia, una mayor calidad de vida en los ámbitos personal,
social y laboral. Esta norma ha sido derogada por el Real Decreto
696/1995, de 28 de abril, que regula los aspectos relativos a la ordenación,
la planificación de recursos y la organización de la atención educativa
de los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o
permanentes. Con esta finalidad, se han tomado iniciativas para favorecer
la educación del alumnado con necesidades educativas especiales en
contextos escolares normalizados, en el mayor grado posible, y se
han creado condiciones para que determinados centros en cada zona
geográfica dispongan de recursos personales y materiales suficientes
para adaptar la respuesta educativa, tanto desde el punto de vista
curricular como organizativo, a las necesidades particulares de estos
alumnos, así como para garantizar la formación y asesoramiento psicopedagógico
de los profesores y especialistas, si bien resulta necesario evaluar
y actualizar si procede, el Programa de Integración llevado a cabo
hasta ahora. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (LOGSE), se promulga con la voluntad
de superar las disfunciones que venía manifestando el sistema educativo
y de dar una respuesta adecuada a las exigencias del presente y del
futuro en la educación de todos los ciudadanos: amplía la educación
básica y obligatoria; reordena el sistema educativo en nuevas etapas
y niveles; da a la Formación Profesional un nuevo enfoque que asegura
su vinculación con el mundo laboral; introduce el principio de comprensividad,
compatible con una progresiva diversificación; establece una formación
personalizada que propicia la educación integral en conocimientos,
destrezas y valores que atiendan a la diversidad de intereses, capacidades
y motivaciones de los alumnos y alumnas, y otorga una mayor autonomía
a los centros educativos para adecuar los principios básicos de nuestro
sistema educativo a las características del contexto concediendo un
peso específico a la formación del profesorado para que actúe como
mediador del proceso de enseñanza y aprendizaje en una tarea docente
planificada y coordinada.
Respecto
a la educación del alumnado con necesidades educativas especiales,
la LOGSE consagra los principios introducidos por la LISMI y recogidos
en el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, antes citado, aunque dándoles
una nueva dimensión, en el marco de una educación comprensiva abierta
a la diversidad de necesidades de los alumnos y alumnas.
El
concepto de diversidad remite al hecho de que todos los alumnos y
alumnas tienen unas necesidades educativas propias y específicas para
acceder a las experiencias de aprendizaje, cuya satisfacción requiere
una atención pedagógica individualizada. Esta atención puede ser proporcionada,
para la mayoría de ellos, mediante las actuaciones pedagógicas habituales
en los centros escolares y en las aulas. Sin embargo, en ocasiones,
las necesidades educativas de algunos alumnos y alumnas requieren,
para ser satisfechas adecuadamente, la adopción de actuaciones tanto
de carácter pedagógico, curricular y organizativo como relativas a
la utilización de recursos específicos, que son distintas a las habituales.
Sin
embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la
misma naturaleza, ni tienen un mismo origen ni requieren, para ser
atendidas, actuaciones y medios extraordinarios similares. Por una
parte, cabe distinguir las necesidades especiales que se manifiestan
de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen carácter de
estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra
parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas,
fundamentalmente, con el contexto familiar, social o cultural, con
la historia educativa y escolar de los alumnos y alumnas con condiciones
personales derivadas bien de discapacidades psíquicas, motoras o sensoriales,
bien de una sobredotación. La atención a la diversidad ha de favorecer
la calidad de la oferta educativa general en términos de currículo
y de ayuda al proceso de aprendizaje además de actuar sobre las condiciones
personales de determinados alumnos y alumnas. Una educación de calidad
capaz de responder a las distintas necesidades del alumnado ha de
poder atender a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales
derivadas tanto de condiciones personales de discapacidad como de
condiciones de sobredotación, así como las derivadas de situaciones
sociales.
Por
ello, la gran aspiración y la mejor garantía para normalizar y optimizar
el proceso educativo del alumnado con necesidades educativas especiales
es la consecución de centros escolares de calidad, abiertos y permeables
a las necesidades de todos los alumnos y alumnas. Sólo cuando éstos
manifiesten necesidades educativas especiales, derivadas de condiciones
de discapacidad de carácter grave y permanente que no pudieran ser
satisfechas en los centros ordinarios, sería aconsejable su escolarización
en centros de educación especial que suponen, en determinados casos,
la oferta educativa más adecuada . De otra parte, la Generalitat Valenciana,
ha regulado con carácter propio para el ámbito de la Comunidad Valenciana,
los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica
y profesional mediante el Decreto 131/1994, de 5 de julio, del Gobierno
Valenciano, el procedimiento para la elaboración del dictamen de escolarización
para el alumnado con necesidades educativas especiales mediante la
Orden del 11 de noviembre de 1994, de la Conselleria de Educación
y Ciencia, y la regulación de los programas de garantía social durante
el período de implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria mediante la Orden del 22 de marzo de 1994,
de las Consellerias de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos
Sociales, y los programas de diversificación curricular en la Educación
Secundaria Obligatoria a través de la Orden de 22 de abril de 1994,
de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Asimismo,
se regula también la educación de las personas adultas mediante la
promulgación de la Ley 1/1995, de 20 de enero, la defensa y protección
de la infancia mediante la promulgación de la Ley 7/1994, de 5 de
diciembre, y la salud escolar mediante la Ley 1/1994, de 28 de marzo,
de la Generalitat Valenciana. La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio,
de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en su
artículo 35 la competencia plena de la Generalitat Valenciana para
la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles, grados, modalidades y especialidades. Todo ello motiva la
necesidad de establecer un marco normativo propio de la Comunidad
Valenciana sobre los aspectos relativos a la ordenación, la planificación
de recursos y la organización de la atención educativa del alumnado
con necesidades educativas especiales temporales o permanentes, y
en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la LOGSE, al amparo de la
disposición final primera 2 de dicha ley.
En
su virtud, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
previo dictamen del Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consejo
Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano
en la sesión del día 31 de marzo de 1998,
DISPONGO
Capítulo I
Ámbito
de aplicación
Artículo 1
Es objeto del presente decreto regular la atención educativa del alumnado con
necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, derivadas
de su historia personal y escolar o de condiciones personales de sobredotación
o de discapacidad psíquica, motora o sensorial, y plurideficientes,
determinando las medidas de carácter pedagógico, curricular y organizativas,
los medios personales y materiales y los criterios para su escolarización.
Artículo 2
El presente decreto será de aplicación en los centros docentes y programas formativos
sostenidos con fondos públicos ubicados en el ámbito de gestión de
la Generalitat Valenciana.
Capítulo
II
Disposiciones generales para
la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo 3
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades y
el derecho de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales
a una educación de calidad, la administración educativa de la Generalitat
Valenciana garantizará las condiciones, las medidas y los medios necesarios
en la forma en que establece el presente decreto. La Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia velará para que se eliminen las barreras
físicas y comunicativas.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia velará para que el alumnado
con necesidades educativas especiales cuente con la ayuda precisa
para progresar en su desarrollo y proceso de aprendizaje, de acuerdo
con sus capacidades.
Artículo 4
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dotará a los centros docentes
sostenidos con fondos públicos con recursos, medios y apoyos complementarios
a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuando el número de alumnos
y alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en ellos
y la naturaleza de las mismas así lo requiera.
Artículo 5
La administración educativa facilitará a los centros docentes públicos dependientes
de la Generalitat Valenciana, el equipamiento didáctico y los medios
técnicos precisos que posibiliten la participación de los alumnos
y alumnas con necesidades educativas especiales en todas las actividades
escolares.
Artículo 6
Los servicios de Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional y los
gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados realizarán, en aplicación
de las funciones atribuidas en el Decreto 131/1994, de 5 de julio,
del Gobierno Valenciano, en estrecha colaboración con el equipo de
profesores y de los padres o tutores legales, la identificación y
evaluación de las necesidades educativas especiales para orientar,
apoyar y estimular el desarrollo y proceso de aprendizaje de los alumnos
y alumnas.
Artículo 7
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará las condiciones y procedimiento
para orientar la adaptación curricular y la diversificación y arbitrará
las medidas que permitan flexibilizar, con carácter excepcional, el
período de escolarización obligatoria para el alumnado con necesidades
educativas especiales.
Artículo 8
1. Los centros docentes de Educación
Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
Especial, en el marco de atención a la diversidad, incluirán en su
proyecto educativo y en los correspondientes proyectos curriculares
las medidas de carácter pedagógico, organizativo y de funcionamiento
para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales
que se escolaricen en ellos.
2. El proceso educativo de los alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales tendrá por objeto promover el desarrollo equilibrado de
los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales
de las respectivas etapas educativas.
3. Los centros docentes que escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales con dificultades en la comunicación derivadas de una discapacidad
en grado severo o profundo, incluirán en sus proyectos curriculares
el conocimiento y uso de sistemas aumentativos o alternativos de comunicación
y, en su caso, de la lengua de signos.
Artículo 9
1. En función de la adecuada atención educativa a los alumnos y alumnas con
necesidades educativas especiales, se realizarán las adaptaciones
curriculares que correspondan para que este alumnado pueda progresar
en su desarrollo y proceso de aprendizaje de acuerdo con sus capacidades.
Estas adaptaciones también servirán de base para las decisiones sobre
los apoyos extraordinarios que deban prestarse.
2. En aplicación de los decretos del Gobierno Valenciano por los que se establecen
los currículos de la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en
la Comunidad Valenciana, 20/1992, de 17 de febrero, y 47/1992, de
30 de marzo respectivamente, podrán realizarse adaptaciones curriculares
que se aparten significativamente de sus elementos prescriptivos.
3. Las adaptaciones curriculares significativas se realizarán siempre a partir
de la evaluación realizada por los servicios de Orientación Educativa,
Psicopedagógica y Profesional o el gabinete psicopedagógico escolar
autorizado.
4. Las adaptaciones curriculares significativas, deberán ser autorizadas por
el órgano de coordinación pedagógica pertinente y visadas por el director
del centro.
5. Las adaptaciones curriculares autorizadas las realizarán los profesores que
atiendan a alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales,
con el asesoramiento y apoyo de los servicios de Orientación Educativa,
Psicopedagógica y Profesional o de los gabinetes psicopedagógicos
escolares autorizados .
Artículo 10
1. La administración educativa procurará una atención prioritaria al conjunto
de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza del
alumnado con necesidades educativas especiales. A tal fin, adoptará
las medidas oportunas para la cualificación y formación del profesorado,
la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación
docente, la dotación de medios personales y materiales, y la promoción
de la innovación e investigación educativa.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en los planes de formación
que establezca, incluirá entre sus prioridades las relacionadas con
la actualización y formación del profesorado y de los profesionales
que intervienen en la atención educativa a los alumnos y alumnas con
necesidades especiales. Asimismo, promoverá la formación del profesorado
en el conocimiento y empleo de sistemas alternativos o aumentativos
de comunicación y, en su caso, de la lengua de signos.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia facilitará y promoverá la
realización de experiencias de innovación y de investigación educativa,
así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre
cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de
los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.
4. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia fomentará la participación
de la comunidad para complementar las actividades escolares y ofrecerá
apoyo en las actividades relacionadas con el conocimiento del entorno
con la finalidad de garantizar al alumnado con necesidades educativas
especiales las máximas posibilidades de participación en la vida social
de su comunidad.
Artículo 11
La administración educativa promoverá la evaluación del conjunto de medidas
contempladas en este decreto, con objeto de conocer el grado de eficacia
en la consecución de los objetivos para adaptarlos progresivamente
a las demandas de la sociedad.
Capítulo III
Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas
de condiciones personales de sobredotación intelectual
Artículo 12
1. La atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas
de condiciones personales de sobredotación intelectual promoverá el
desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas
en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determinará el procedimiento
para evaluar las necesidades educativas especiales derivadas de condiciones
personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance
de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia garantizará la formación especializada
del profesorado que atiende a alumnos con necesidades educativas especiales
derivadas de condiciones personales de sobredotación intelectual.
4. Asimismo, esta Conselleria establecerá las condiciones y el procedimiento
para la anticipación, flexibilización o prórroga, con carácter excepcional,
de la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos
y alumnas con necesidades educativas especiales derivadas de condiciones
personales de sobredotación intelectual.
Capítulo IV
Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas
de condiciones de discapacidad
Sección
primera
Disposiciones
comunes
Artículo 13
1. La atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales
derivadas de condiciones de discapacidad se iniciará desde el momento
en que, sea cual fuere su edad, se detecte una discapacidad psíquica,
sensorial o motora y tendrá por objeto corregir, en lo posible, las
secuelas de la discapacidad detectada, prevenir y evitar la aparición
de las mismas y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo
y aprendizaje en un contexto de máxima integración.
2. En esta atención educativa se propiciará, de una manera especial, la colaboración
de los padres o tutores legales de este alumnado, los cuales podrán
recibir orientación a tal fin ofrecida por los servicios correspondientes.
Artículo 14
1. Con carácter general, el alumnado con necesidades educativas especiales será
escolarizado en los centros docentes de régimen ordinario. Sólo cuando
las necesidades de los alumnos y alumnas no puedan ser adecuadamente
satisfechas en dichos centros, con el dictamen previo correspondiente,
la escolarización se llevará a cabo en centros docentes de Educación
Especial o en las unidades específicas de Educación Especial dispuestas
en el artículo 26.2 del presente decreto.
2. Con objeto de conseguir una adecuada atención educativa, la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia podrá determinar centros de Educación
Infantil, Primaria y Secundaria donde se escolaricen preferentemente
determinados alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales
cuando la respuesta a sus necesidades requiera, dotaciones y equipamientos
singulares o una especialización profesional difícilmente generalizable.
Artículo 15
La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará
sujeta a un seguimiento continuado, por parte de los centros docentes
y de las unidades de apoyo y seguimiento competentes. En cualquier
caso, se garantizará el carácter revisable y reversible de las decisiones
de escolarización, atendiendo tanto a las circunstancias que pueden
afectar al alumnado como a los resultados de las oportunas evaluaciones
socio-psicopedagógicas.
Artículo 16
La admisión del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros
mantenidos con fondos públicos se regirá por la normativa vigente
para los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.
Artículo 17
De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto
3 del artículo 36 de la LOGSE, la administración educativa promoverá
experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros
de Educación Especial cuando las mismas se consideren adecuadas para
satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos y
alumnas que participen en ellas.
Sección segunda
La
escolarización en centros de régimen ordinario
Artículo
18
La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en las
etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria comenzará y finalizará según lo establecido con carácter
general con las salvedades establecidas en el presente Decreto.
Artículo 19
La administración educativa llevará a cabo la planificación necesaria para que
el alumnado con necesidades educativas especiales que haya sido escolarizado
en centros de régimen ordinario de acuerdo con el dictamen de escolarización,
al concluir las diferentes etapas educativas, pueda continuar su escolarización
en centros del mismo régimen.
Artículo 20
Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales compartirán al máximo
las actividades, tanto escolares como extraescolares, del centro y
del grupo-clase en que estén escolarizados, salvo en los casos en
que, por la naturaleza de la actividad, sea más eficaz su realización
individual o en grupo reducido.
Artículo 21
La incorporación a la enseñanza post-obligatoria de los alumnos y alumnas con
necesidades educativas especiales estará sujeta a la normativa establecida
con carácter general sin perjuicio de los dispuesto en este decreto.
Artículo 22
Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes podrán
proseguir estudios de Bachillerato con las adaptaciones curriculares
necesarias o con las exenciones totales o parciales de las asignaturas,
en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca. A
tal fin, los centros docentes de Educación Secundaria, cuando escolaricen
alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes,
dispondrán de los medios necesarios.
Artículo 23
1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes podrán
seguir estudios de Formación Profesional específica de grado medio
y superior, con las adaptaciones en los módulos y ciclos que correspondan.
A tal fin la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia garantizará
una oferta de Formación Profesional adecuada a este alumnado y la
dotación de los medios necesarios a los centros docentes de Educación
Secundaria y los centros específicos de Formación Profesional, para
que estos puedan proseguir sus estudios en esta modalidad educativa.
2. Para facilitar la integración social y laboral de aquellos alumnos y alumnas
con necesidades educativas especiales que, al concluir la escolarización
en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, no reúnan las condiciones
exigidas para cursar estudios de Bachillerato o Formación Profesional
Específica de grado medio, las consellerias de Cultura, Educación
y Ciencia y de Empleo, Industria y Comercio garantizarán una oferta
suficiente de programas de garantía social.
3. Las consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y de Empleo, Industria y
Comercio regularán las condiciones en que deben impartirse los programas
de garantía social para alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales, bien en régimen de integración o como modalidad específica.
En los objetivos y en el desarrollo de estos programas se prestará
una especial atención a la formación básica y profesional que les
permita y facilite incorporarse a la vida activa tanto en su dimensión
laboral como personal y social.
Artículo 24
La administración educativa, en desarrollo de los programas formativos dispuestos
en el artículo 5 de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1995, de
20 de enero, de Formación de Personas Adultas, velará para que el
alumnado con necesidades educativas especiales cuente con los medios
necesarios para proseguir su formación con las adaptaciones curriculares
que requieran.
Artículo 25
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, las universidades públicas realizarán
las adaptaciones que sean necesarias con el fin de que los alumnos
y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes derivadas
de discapacidad puedan efectuar las pruebas de acceso a las mismas.
Asimismo, facilitarán a este alumnado el acceso a las instalaciones
y a las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios.
2. Las universidades públicas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
1.005/1991, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento
para el ingreso en los centros universitarios, modificado por el Real
Decreto 1.060/1992, de 4 de septiembre, reservarán un 3% de plazas
en cada uno de sus centros docentes para alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales permanentes, derivadas de condiciones de discapacidad,
que hayan superado las pruebas de acceso. Excepcionalmente, las juntas
de gobierno de las universidades podrán ampliar dicho porcentaje de
plazas.
Sección tercera
La
escolarización en centros de Educación Especial
Artículo
26
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, se
escolarizarán en centros docentes de Educación Especial aquellos alumnos
y alumnas que requieran adaptaciones significativas, en grado extremo,
en las áreas del currículo y cuando se considere, por ello, que la
respuesta a sus necesidades específicas se garantizará mejor en esta
modalidad de escolarización.
2. Para esta modalidad de escolarización, la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, podrá crear, preferentemente en zonas rurales, unidades
específicas en centros docentes de régimen ordinario, de naturaleza
análoga a las de los centros de Educación Especial cuando la sectorización
de la oferta educativa así lo requiera.
3. Podrán existir centros de Educación Especial específicos que escolaricen,
de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan,
a alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales derivadas
de un determinado tipo de discapacidad.
Artículo 27
1. En los centros y unidades de Educación Especial se impartirá la educación
básica obligatoria y una formación que facilite la transición a la
vida adulta de los alumnos y alumnas escolarizados en ellos. Asimismo,
en estos centros se podrán impartir los programas de garantía social
2. La escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales
en los centros docentes
de Educación Especial, en la educación básica obligatoria, comenzará y finalizará
en las edades fijadas por la ley con carácter general. Excepcionalmente,
cuando en el consiguiente dictamen de escolarización se proponga,
podrán escolarizarse en centros de Educación Especial alumnado cuyas
edades correspondan al segundo ciclo de Educación Infantil.
3. La formación para la transición a la vida adulta tendrá una duración de dos
años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno
y alumna y las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen.
4. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en
un centro de Educación Especial será el de 20 años.
Artículo 28
1. El proyecto educativo y curricular de los centros de Educación Especial tomará
como referentes, en la enseñanza básica obligatoria, las capacidades
establecidas en los objetivos del currículo de la Educación Infantil
y Primaria en todas sus áreas, pudiendo dar cabida a capacidades de
otras etapas de acuerdo con las necesidades del alumnado.
2. La formación para la transición a la vida adulta se dirigirá, preferentemente,
al desarrollo de las capacidades vinculadas con el desempeño profesional,
la autonomía personal y la integración social de éste alumnado.
Artículo 29
Por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se adaptarán las
normas contenidas en el Reglamento Orgánico y Funcional que rija para
las escuelas de Educación Infantil y de los colegios de Educación
Primaria, a las características de los centros de Educación Especial.
Artículo 30
1. La administración educativa promoverá la vinculación y colaboración de los
centros docentes de Educación Especial y de los dispuestos en el artículo
14.2 de este decreto, con el conjunto de centros y servicios educativos
de su sector, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales
y materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados
para la atención de los alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales escolarizados en los centros docentes de régimen ordinario.
A tales efectos, los centros de Educación Especial se constituirán,
progresivamente, en centros de recursos educativos para los centros
docentes del sector.
2. Los centros docentes de Educación Especial y los mencionados en el artículo
14.2, en función de la disponibilidad de recursos y siempre que quede
garantizada la atención del alumnado del propio centro, podrán atender,
en régimen ambulatorio, a los alumnos y alumnas escolarizados en centros
docentes de régimen ordinario y a los no escolarizados en edades correspondientes
al primer y segundo ciclo de Educación Infantil que precisen tratamientos
individualizados.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determinará los criterios
de organización para el desarrollo de lo dispuesto en los apartados
1 y 2 anteriores.
Capítulo V
Participación
de los padres de alumnos y alumnascon necesidades educativas
especiales
Artículo 31
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre la participación
de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización
de los alumnos con necesidades educativas especiales, tendrán información
continuada de las decisiones relativas a la escolarización de sus
hijos, tanto en los procesos de matriculación como a lo largo del
proceso educativo. En particular, serán informados y consultados sobre
las necesidades educativas de sus hijos, las opciones y decisiones
de escolarización, y sobre las adaptaciones curriculares que correspondan.
2. En el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos
y alumnas para la elaboración del dictamen de escolarización para
el alumnado con necesidades educativas especiales, en la enseñanza
obligatoria, los padres o tutores legales podrán elegir el centro,
para matricular a sus hijos, entre aquellos que reúnan los recursos
personales y materiales adecuados para garantizar su atención educativa.
3. La administración educativa procurará la colaboración de los padres o tutores
legales en el proceso de identificación de las necesidades educativas
de los alumnos y alumnas y en las actuaciones de carácter preventivo,
compensador o rehabilitador que puedan desarrollarse en el ámbito
familiar.
Capítulo VI
Coordinación
con otras administraciones, organismos e instituciones
Artículo 32
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia promoverá la colaboración con
las distintas administraciones públicas e instituciones y organismos
privados, de nivel estatal, autonómico o local, tanto para garantizar
la mejora de la calidad de vida del alumnado con necesidades educativas
especiales, como para favorecer su integración educativa y su inserción
socio-laboral.
Artículo 33
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia impulsará las medidas de coordinación
necesarias con las distintas administraciones públicas, tanto estatales
cómo autonómicas o locales, para facilitar la detección precoz, evaluación
y atención temprana del alumnado con necesidades educativas especiales.
Artículo 34
Para la escolarización de los niños y niñas con necesidades educativas especiales
en la Educación Infantil, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia
promoverá convenios de colaboración con otros órganos de la administración
estatal, autonómica, local y con instituciones sin ánimo de lucro.
Artículo 35
1. Las Consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y de Sanidad, en virtud
de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos, promoverán, en los centros
hospitalarios que se determinen, la creación de servicios docentes
para el desarrollo del proceso educativo de las personas en edad escolar
obligatoria hospitalizadas en ellos. Asimismo, cuando las especiales
necesidades del alumno y alumna lo requieran procurarán la atención
domiciliaria correspondiente.
2. A fin de favorecer el proceso de integración escolar y la mejora en la atención
sanitaria de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales,
los centros de Educación Especial sostenidos con fondos públicos quedarán
adscritos a un centro de salud y recibirán, con carácter ambulatorio,
atención sanitaria complementaria.
3. En desarrollo del artículo 7 de la Ley de Salud Escolar 1/1994, de 28 de
marzo, de la Generalitat Valenciana, las consellerias de Cultura,
Educación y Ciencia y de Sanidad, establecerán los mecanismos de coordinación
necesarios para la adscripción de los centros previstos en los artículos
14.2 y 26 del presente decreto a los servicios especializados de salud
que puedan ser necesarios, a fin de garantizar el diagnóstico, la
determinación y, en su caso, la prestación de tratamientos y la revisión
periódica del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados
en dichos centros.
Artículo 36
1. Las consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y de Empleo, Industria y
Comercio, promoverán la colaboración con otras administraciones y
asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro, para la realización
de los programas de garantía social para el alumnado con necesidades
educativas especiales.
2. Dichas consellerias, con la colaboración de otras administraciones e instituciones
públicas y privadas y con los agentes sociales, promoverán planes
para la orientación e inserción laboral de los jóvenes con necesidades
educativas especiales. Asimismo, promoverán de forma coordinada la
programación de actuaciones para tender al alumnado con necesidades
educativas especiales cuando finalicen su escolaridad.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Para el desarrollo de las medidas de flexibilización del período de escolarización
establecidas en el presente decreto, la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia coordinará sus actuaciones con el resto de las administraciones
educativas con competencias en esta materia .
Segunda
1. Complementariamente a las ayudas individuales de comedor y transporte previstas
en el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero (BOE de 6 de abril de
1981), la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá
el procedimiento para subvencionar dichos servicios para el alumnado
con necesidades educativas especiales, escolarizado en los centros
convenidos o concertados.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá el procedimiento
de concesión de ayudas individuales para la dotación de medios técnicos
de acceso al currículo del alumnado escolarizado en los centros referidos
en el apartado anterior.
Tercera
De acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.004/1991,
de 14 de junio, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia adaptará
lo dispuesto en la citada norma a los centros dedicados específicamente
a la Educación Especial.
Cuarta
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda, en cada una
de las órdenes que desarrollen el presente decreto, la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia determinará la dotación presupuestaria
de éstas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza en el ámbito de sus competencias a la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia, a la Empleo, Industria y Comercio y a la de Sanidad a desarrollar
lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
Lo establecido en el presente decreto se llevará a efecto gradualmente, de acuerdo
con las disponibilidades presupuestarias.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia,
31 de marzo de 1998
El
presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El
conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO
E. CAMPS ORTIZ
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